50 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 24 de abril de 2006
SECRETARIA DE SALUD
DECRETO por el que se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Décimo Segundo y se reforma el Artículo 419 de la Ley General de Salud.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 268 BIS, 268 BIS-1, AL CAPITULO VIII DEL TITULO DECIMO SEGUNDO Y SE
REFORMA EL ARTICULO 419 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Unico.- Se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Duodécimo y se reforma el Artículo 419 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 268 Bis.- Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Se entenderá por:
Tatuador: Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas.
Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.
Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico.
Artículo 268 Bis-1.- Queda prohibido realizar tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a personas menores de 18 años de edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito. La violación de esta disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta Ley, y conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva.
Artículo 419.- Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 259, 260, 263, 268 Bis-1, 282 Bis-1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 Bis-6, 391 y 392 de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con sesenta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir el Reglamento en Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones.
México, D.F., a 16 de febrero de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.
- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.
- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.
- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.
- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.